¿Cómo respalda la Ley la Accesibilidad web?

En primer lugar, debemos aclarar qué es la accesibilidad web. Es la capacidad de acceso a una página web y a todos sus enlaces por todas las personas, independientemente de la discapacidad que tengan –visual, motriz, auditiva o cognitiva– o de las que se produzcan por factores tecnológicos o ambientales. Podemos distinguir tres pautas: de accesibilidad al contenido del portal (WCAG), enseñan a los websmaster cómo hacer que los contenidos de una página sean accesibles; para herramientas de autor (ATAG), recomendadas a los realizadores de software para que hagan programas que creen páginas accesibles; y, para agentes de usuario (UAAG), programas que posibilite a todos los internautas el paso a todas las páginas web.

Disposiciones legales ante la Accesibilidad

Existen diversas leyes y decretos que establecen las normas de accesibilidad a la sociedad de la información para todas las personales, sea cual sea, su impedimento (físico o mental).

La Ley 51/2003, del 2 de diciembre, referente a la “igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad” establece en su disposición séptima las “condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social”. La ‘Liondau’, como se conocía esta Ley desde sus inicios, se creó para llenar el vacío legal existente en España en cuanto a la accesibilidad web. En ella, se establecieron unos plazos (entre 2 y 8 años), por los cuales, todas las empresas debían incorporar las medidas necesarias para que los servicios de información fueran accesibles a todas las personas.

Sin embargo la Lionndau debía de seguir actualizándose por lo que se crearon dos planes a raíz de esta nueva Ley: Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012 y II Plan de Acción para las personas con discapacidad 2003-2007.

Aunque, por otro lado, debían también establecerse controles específicos para el comercio electrónico y las Administraciones Públicas, así la Ley 34/2002, del 11 de julio, de “Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE)”, sobre accesibilidad, en su disposición adicional primera, aclara que “Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible (…) pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada”. Dichas disposiciones debían de cumplirse, como plazo último, a fecha de 31 de diciembre de 2005. En el año 2007, se renovaría esta Ley con la 56/2007 con una serie de sanciones económica novedosas que vendrían a ‘castigar’ la no accesibilidad de cualquier página que preste servicios públicos (servicios bancarios, suministro eléctrico, gas o agua; agencias de viajes, etc.) con más de 100 trabajadores o con más de 6 millones de euros de recaudación anual.

Más tarde, el Real Decreto 1494/2007, del 12 de noviembre, englobaba las distintas normalizaciones que se habían establecido hasta entonces sobre la “Accesibilidad de la Sociedad de la Información”. Dicho Real Decreto está inspirado en los principios de la anterior Ley, la 51/2003 y, en su Capítulo III, habla de los criterios y condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. “La información disponible en las páginas de Internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumple las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004”.

Pero, ¿cuál es esa norma? Es la referida a las “Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad y los requisitos de accesibilidad para contenidos en la Web”. La prioridad 1 sienta los aspectos globales relacionados con la tecnología utilizada para recoger contenidos en la Web (de obligatorio cumplimiento para todas las Webs); y, la prioridad 2, tiene que ver con la presentación de la Web, es decir, los requisitos latentes con la manera de mostrar los contenidos (no es obligatorio, pero sí ‘altamente recomendable’ cumplirlos).

Por otra parte, el citado Capítulo III, habla de la lengua de signos, aportando que en la Ley 27/2007, del 23 de octubre, “se reconocen las lenguas de signos españolas (incluyendo otras lenguas como la catalana), regulándose los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas” en las páginas web. Asimismo, en cuanto a la financiación de ayudas públicas para los medios que la requieran, en el apartado cuarto de este capítulo, habla del cumplimiento de las normas anteriores para poder recibirlas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *